Guatemala, 5 de Septiembre de 2010
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AJUSTES POR LA REGLA DEL 97-3 (PARTE III Y FINAL)
Lunes, 19 de Julio de 2010 15:02

Continuando con este tema, hoy nos referimos a otro de los argumentos esgrimidos por la Corte de Constitucionalidad para declarar que la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es inconstitucional, el cual es el siguiente: “…Esta limitación busca, sobre la presunción objetiva de una realidad económica, que el contribuyente no defraude al fisco, ni eluda leyes tributarias, mediante la inclusión dentro de la totalidad de sus gastos que reporta, aquellos que nada tienen que ver con la producción de su fuente de ingresos, mediante la producción o comercialización de bienes y/o servicios.  Por ello el legislador, para imponer dicha limitación, parte de la presunción racional de que existen algunos gastos superfluos que no tienen relación con el giro normal de negocios de la empresa, o que los rubros reportados por tales conceptos pueden exceder sobremanera los ingresos gravados, lo que constituye una situación distorsionada de la realidad económica no sólo de algunos contribuyentes, sino también de la realidad económico-social del país…”. 

Como pueden apreciar, la Corte de Constitucionalidad al resolver se está fundamentando en puras “presunciones”; en vez de hacerlo citando artículos precisos y concretos de nuestra Constitución Política, como debería ser, lo cual va en detrimento de la certeza jurídica y de la constitucionalidad del país. 

En mi opinión, es absurdo e ilegal que un tribunal de alta jerarquía constitucional, que tiene como función precisamente velar por la correcta interpretación y aplicación de la Constitución Política de la República, sustente la limitación de costos y gastos deducibles, diciendo que lo que se busca es evitar la defraudación fiscal, que se reporten gastos que no tienen nada que ver con la producción de la fuente de ingresos, que por otro lado existen algunos gastos superfluos que no tienen relación con el giro de los negocios de las empresas y que tales gastos pueden exceder sobremanera los ingresos gravados de las empresas.   Repito, es absurdo y a la vez inaceptable que argumentos de tal naturaleza le sirvan a la Corte de Constitucionalidad para justificar la referida limitación de gastos deducibles.  Se viola flagrantemente el principio constitucional de inocencia.  Éste establece: “Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada…”.  La Corte de Constitucionalidad actúa al contrario: Presume que todos son evasores, mientras no se demuestre lo contrario, y en base a esta barbaridad jurídica sanciona a los contribuyentes, contraviniendo otro Principio Constitucional como lo es: “No hay delito ni pena (sanción) sin ley anterior”.   Viene la Corte de Constitucionalidad y sin ley anterior, sino sólo en base a sus PRESUNCIONES obliga o condena al contribuyente a pagar un impuesto adicional, en forma ilegal e injusta, violando otro Principio Constitucional como lo es el “Derecho de Defensa”;  y viola este Principio, porque contra sus resoluciones no cabe recurso alguno;  el contribuyente se queda sin defensa.   Al respecto, el artículo 12 de nuestra Constitución Política, dispone: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables.  Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido”.

Además de lo anterior, cabe mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico ya se encuentra establecida la pena para el delito de defraudación tributaria.  Para el efecto el Estado, por medio de la Administración Tributaria, tiene la obligación de presentar las denuncias ante los tribunales de justicia, lo que debe hacer con las pruebas pertinentes y no con base en “presunciones”.   También se encuentra legislado que los costos y gastos que no son necesarios para producir o conservar la fuente de rentas gravadas, se deben reportar como no deducibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del ISR.  No es necesario limitar la deducción de costos y gastos incurridos. 

La Ley establece que son deducibles los gastos necesarios para producir o conservar la fuente de ingresos gravados.  La Corte de Constitucionalidad al expresar que existen gastos “superfluos” distorsiona la Ley, toda vez que dicho término es subjetivo.  Si su pretensión es que se evite la defraudación y la elusión tributarias, debe pedirle al órgano correspondiente una adecuada y oportuna fiscalización; no avalar una disposición violatoria de principios constitucionales, como lo es el de Capacidad de Pago y la Prohibición de Tributos Confiscatorios. 

Por otro lado, es menester indicarles que en muchos casos la referida literal j), está siendo aplicada en forma retroactiva por parte de la Administración Tributaria, toda vez que se han formulado y confirmado ajustes a empresas que iniciaron actividades antes de la entrada en vigencia de la disposición legal (01 de julio de 2004).  Esta aplicación inconstitucional debe alegarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.  Con base en Ley, en estos casos, los Procesos Contencioso Administrativos deben ser declarados con lugar.

Este tema es tan amplio que podríamos continuar abordándolo; sin embargo, en cada caso concreto debe evaluarse la argumentación, bases legales y medios de impugnación a utilizarse.  Los casos pueden ganarse.  No hay que quedarse callados, si no, los abusos continuarán.

En el próximo artículo, me referiré a otro tema interesante y de actualidad.  Estén atentos.

Lic. Alfonso Orozco V.

 



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