PROVIDENCIAS DE LA SAT ¿Son Resoluciones? (PARTE II)

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En la Carta Gerencial anterior (parte I) quedó pendiente que definiéramos si una providencia en donde deniegan el trámite de la solicitud de devolución es impugnable o no. Como ya se indicó, el criterio de la SAT es que NO, ya que la misma no cumple con los requisitos del artículo 150 del Código Tributario (Requisitos de la Resolución); sin embargo, veamos qué se podría hacer en caso de recibir una providencia de este tipo.

El artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula que la Administración Pública (SAT en el presente caso) tiene la obligación de tramitar y resolver en el plazo de 30 días hábiles las peticiones que se le plantee. En caso no sea resuelta, se vulnera el derecho de petición del contribuyente, y la SAT incurre en silencio administrativo. En este caso, existen dos opciones de defensa para el contribuyente.

  1. Plantear Recurso de Revocatoria, o
  2. Solicitar a la SAT que notifique una resolución como tal, pues prácticamente se está denegando la solicitud de devolución.

Para el primer caso, seguramente la SAT denegará el trámite del Recurso de Revocatoria, por lo que habría que estar atento para plantear el Ocurso respectivo (dentro de los 3 días hábiles siguientes de notificado el rechazo). El TRIBUTA deberá resolver, posiblemente en el plazo de un año, aunque legalmente el plazo es mucho menor.

En el segundo caso, al existir una petición formal para que se emita una resolución por la denegatoria de la solicitud de devolución del crédito fiscal, la SAT tiene la obligación de emitirla y notificarla, de lo contrario estaría vulnerando el derecho de petición, el de defensa, y el debido proceso.

En ambos casos se debería argumentar (si así lo considera el contribuyente) que el crédito fiscal reclamado, no está prescrito.

 

“Las cosas sencillas, la inexperiencia las complica.
La experiencia, en cambio, sugiere soluciones sencillas”.®

 

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